La interposición de Sociedades
Ha sido siempre ésta una cuestión de especial interés para la Administración tributaria, a través de sus sucesivos Planes Anuales de Control Tributario, cuya actuación va encaminada a poder controlar los riesgos derivados de ostentar la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias.
La experiencia que la AEAT ha adquirido en este tipo de control, sustentada en la doctrina administrativa y en los numerosos pronunciamientos de los tribunales al respecto, le ha permitido establecer una serie de criterios generales que están siendo aplicados por la Administración tributaria para afrontar la comprobación del riesgo fiscal que mencionábamos anteriormente.
¿Se pueden utilizar sociedades mercantiles para localizar todo o parte del patrimonio personal de un contribuyente?
Hay ocasiones en las que se trata de localizar una parte relevante del patrimonio en sociedades de la propia titularidad de un individuo o grupo familiar. La tenencia por parte del socio/s de bienes o derechos a través de una sociedad no es a priori una cuestión que de por sí sea susceptible de regularización por parte de los Órganos competentes de la AEAT, siempre que la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones.
No obstante, la experiencia adquirida durante estos últimos años ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al remansamiento de rentas y bienes en estructuras societarias que en ocasiones se manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la sociedad. La atención de las necesidades del socio/s por parte de la sociedad suele abarcar tanto la puesta a disposición de aquel o aquellos de diversos bienes, entre los que es frecuente encontrar la vivienda (vivienda habitual y viviendas secundarias) y los medios de transporte (coches, yates, aeronaves, etc.), sin estar amparada en ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso; como la satisfacción de determinados gastos entre los que se encontrarían los asociados a dichos bienes (mantenimiento y reparaciones) y otros gastos personales del socio (viajes de vacaciones, artículos de lujo, retribuciones del personal doméstico, manutención, etc.). En ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad).
Deducciones del gasto e IVA por la adquisición de bienes y servicios
Por su parte, en la sociedad el único registro respecto de estas partidas suele ser la deducción del gasto y, en su caso, la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios que, de haber tenido directamente como destinatarios a un particular fuera de una actividad económica, nunca habrían podido deducirse.
En otras ocasiones la utilización por el socio de un bien de la sociedad (generalmente una casa, un vehículo, una embarcación o una aeronave) se ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o cesión de uso. En estos supuestos, a efectos de delimitar las posibles contingencias fiscales, resulta determinante el análisis de los contratos formalizados, para resolver si existiendo un contrato, la valoración de la cesión es correcta conforme a la norma tributaria.
Hemos de llamar especialmente la atención respecto a una fórmula que se ha ido extendiendo estos últimos años de reactivación inmobiliaria y que constituye una conducta más grave en virtud de la cual se aparentan contratos de arrendamiento entre socio/s y sociedad, incluso en ocasiones pretendidamente acompañadas de una prestación de servicios propios de la industria hotelera, para intentar amparar la deducción de las cuotas de IVA y su consecuente recuperación, lo que ha llevado en determinados casos a considerar la existencia de contratos simulados. O aquellos otros en los que, junto con los riesgos ya apuntados anteriormente, se trate de compensar en sede de la sociedad interpuesta los ingresos derivados de una actividad económica “real” con partidas de gasto, como los antes mencionados, y que no están en modo alguno al ejercicio de la propia actividad sino que se corresponden más bien con gastos o inversiones propias de la esfera particular.
En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas contingencias fiscales susceptibles de ser regularizadas, con la liquidación correspondiente, por los Órganos competentes de la AEAT en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.